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Corte de Apelaciones de Santiago: no pago de horas extra y no cumplimiento de horario de trabajador es incumplimiento grave de empleador

05/02/2019
SUSESO: Accidente en horario de colación es laboral por darse “con ocasión del trabajo

Santiago, cuatro de febrero de dos mil diecinueve.-
Vistos:
Comparece don Juan Arriagada Aljaro, abogado, por la parte demandada, en los autos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “León con Insac Ltda.”, Rol O-5924-2017, por auto despido y cobro de prestaciones; recure de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 5 de abril de 2018, que acoge la demanda y condena al pago de las prestaciones demandadas, sin costas.
El recurso se funda en dos causales que interpone en forma subsidiaria, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos y artículo 477 del señalado cuerpo legal, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto se habría infringido lo dispuesto en el artículo 160 N°7 del señalado cuerpo legal.
Conforme a lo anterior, pide se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo que declare que se rechaza la demanda.
Con fecha 10 de mayo fue declarado admisible el recurso y con fecha 23 de enero se llevó a efecto la audiencia respectiva, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes.
Considerando:
Primero: Como ya se indicó anteriormente, en el presente recurso se invoca la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación de los hechos. Se indica que resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas.
La conclusión jurídica a que arriba la sentencia, en cuanto a que el incumplimiento de obligaciones es de carácter grave, es errada. Su parte discrepa de la apreciación efectuada por la sentenciadora respecto de los elementos que tuvo a la vista para determinar la existencia de un incumplimiento de carácter grave, sosteniendo que debe existir una calificación jurídica distinta a la efectuada en autos al tenor de los hechos asentados por el propio tribunal sentenciador.
Siendo hechos establecidos que la relación laboral con el demandante se extendió por más de 17 años y que los incumplimientos de pago de horas extraordinarias solamente se verificaron en 11 días de un total de 6.205 días y además durante todo este tiempo la empresa cumplió con las obligaciones esenciales de una relación laboral, como son otorgar el trabajo convenido, pagar las remuneraciones y cotizaciones previsionales, respetar la dignidad, del trabajador, etc.
Hay que tener presente que la gravedad, implica que la magnitud del incumplimiento debe ser de tal naturaleza que necesariamente provoca el quiebre en la relación laboral, debiendo considerar los factores que detalla.
Que existe un factor que la sentenciadora no tomó en cuenta a la hora de determinar la gravedad y que es relevante para la resolución del caso, y que la propia jurisprudencia lo ha reafirmado, como es el comportamiento que tuvieron las partes durante la ejecución del contrato de trabajo, y en específico la parte empleadora, que durante los más de 17 años que duró la relación laboral siempre cumplió con todas y cada una de sus obligaciones, ejecutando de esta manera el contrato de buena fe, al tenor de lo establecido en el artículo 1546 del Código Civil.
La conclusión lógica a la cual debió haber llegado la sentenciadora era que habiendo la empresa reconocido la existencia de un incumplimiento, la justificación dada para explicar el origen de esa infracción era atendible y que en consideración a que era el único hecho irregular en más de 17 años de vinculación, no tenía la fuerza para quebrar la relación existente,
En consecuencia, su parte solicita que, manteniéndose los hechos establecidos en el proceso, se altere la calificación jurídica a la cual arribo la sentenciadora, en cuanto que la naturaleza de los incumplimientos no es de carácter grave, lo que debe conducir al rechazo de la demanda.
Segundo: En subsidio, se recurre de nulidad conforme a la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo, ello en relación al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.
Considera errónea la conclusión jurídica a que arriba la sentencia, en cuanto a que los incumplimientos sean de carácter grave, principalmente porque se acreditó la reiteración y mantención en el tiempo los incumplimientos.
Su parte discrepa de dicha apreciación, sosteniendo que existen elementos más relevantes a analizar en relación al incumplimiento acreditado en estos autos, como es el cargo que ocupaba el actor en la empresa, y las obligaciones mismas, para calificar jurídicamente la gravedad.
Para que el incumplimiento de las obligaciones exigibles a la empresa, sea causal para caducar el contrato por parte del trabajador, debe tratarse de uno de carácter “GRAVE”. Es decir, no todo incumplimiento obligacional trae aparejada la posibilidad de poner término al contrato de manera unilateral, sino que debe tratarse de una infracción provista de elementos adicionales que la califiquen de “grave”, esto es, que rompe el vínculo de confianza entre empleador y trabajador, de manera irreparable.
En tal sentido, el incumplimiento imputado por el actor no revestía los caracteres de gravedad que le hayan habilitado para auto despedirse y luego demandar el pago de indemnizaciones por término de contrato y menos si ni siquiera intimó previamente a su ex empleador para que corrigiera lo que él consideraba irregular.
Hay que tener presente que al actor y hasta el último mes que prestó servicios se le pagaron siempre sus remuneraciones en forma oportuna e integra. Jamás existió un solo día de atraso en esto.
La obligación supuestamente imputada como incumplida por el demandante no es de carácter esencial dentro del marco de la relación laboral, que constituya parte del contenido básico y mínimo del contrato de trabajo.
Al considerar como “grave” el incumplimiento relativo a no haber pagado horas extraordinarias, la sentenciadora ha infringido el articulo 160 N°7 del Código del Trabajo por interpretación y aplicación errónea de la misma, al entender, a nuestro juicio equivocadamente, que el incumplimiento fue de carácter “grave”.
Al haber interpretado la discusión jurídica en el sentido indicado, la sentenciadora ha incurrido en una infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, puesto que debió haber rechazado completamente la demanda.
En definitiva, todas estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, por cuanto si se hubiera dado correcta aplicación a los indicados preceptos legales y a las alegaciones de las partes y prueba incorporada al proceso, debió necesariamente haberse rechazado la demanda en toda y cada una de sus partes, con expresa condena en costas.
Tercero: Que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, las causales en estudio tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados.
Que lo que se hace a través de la causal de nulidad, calificación jurídica como infracción de ley, es la confrontación de la sentencia y ello supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar –en caso como el de autos- es si tales hechos encuadran en el supuesto legal respectivo o en la calificación jurídica que ha hecho el sentenciador. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia, pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley, o errada calificación que se denuncia. Por otra parte, resulta una exigencia que la parte debe aceptar los que han sido fijados o determinados por el juez y sólo bajo dicha premisa, se podrá entonces entrar a cuestionar la falsa aplicación de ley.
Cuarto: Que, el juez dio por acreditado determinados hechos que resultan importantes para los efectos de resolver las causales de nulidad invocadas por la demandada.
En efecto, de acuerdo a la prueba rendida, en el apartado décimo tercero, se razona en relación al tema del “incumplimiento de horario” de trabajo que se denuncia por el trabajador; así, se concluye por el juez de base que ese hecho aparece claramente establecido, todo en relación a las horas extraordinarias, las que además no aparecen consignadas en las liquidaciones de sueldo.
Luego de dar por establecido ese hecho, razona en cuanto a establecer la “gravedad” del mismo; así razona para darlo por acreditado en atención a la reiteración y mantención en el tiempo del incumplimiento del horario pactado, así como también por el hecho de que no se pagaba la remuneración en forma íntegra, resultando gravemente mermados sus ingresos y, por ello concluye que el incumplimiento es grave y constituye la causal invocada por el trabajador, contenida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
Quinto: Se estima por esta Corte que en la especie, la calificación jurídica en relación a los hechos establecidos, los que no pueden ser modificados, se encuentra ajustada. En efecto, no cabe duda que el no pago de las horas extraordinarias, como la falta en el cumplimiento horario, constituye una infracción grave al contrato de trabajo –lo que es pertinente para cualquier trabajador-, pero en la especie resulta de mayor entidad al tratarse de un trabajador de suma confianza como lo es un capataz de obra, el que además se desempeñó para los demandados por una cantidad importante de años y que se encontraba obligado a cumplir con las mismas, por una cláusula expresa consignada en su contrato; el no pago no tiene justificación para esta Corte, y la gravedad de la conducta de la empresa se encuentra plenamente justificada, por lo que no hay una errada calificación jurídica de los hechos, la que en todo caso se encuentra conforme a los que han quedado plasmados conforme al mérito de la prueba rendida.
En atención a lo razonado y no correspondiendo hacer una nueva calificación jurídica de los hechos que han quedado asentados en la sentencia, la causal de nulidad invocada será desestimada.
Sexto: En relación a la causal de nulidad deducida en forma subsidiaria, contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, infracción de Ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se hace consistir teniendo en consideración las mismas circunstancias, esto es, se atribuye a que el juez de base habría infringido el artículo 160 N° 7 del señalado cuerpo legal, al dar por establecida dicha causal de despido, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Como es fácil advertir, la presente causal tiene como fundamento los mismos que se hicieron valer en relación a la errada calificación que habría realizado el juez de base en la sentencia, por lo que resulta pertinente tener presente, en relación a esta segunda causal, lo razonado por esta Corte para rechazar la intentada en primer término. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá a hacer algunos alcances en relación a la pretendida infracción de Ley.
Séptimo: Que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, la causal en estudio tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. En estas circunstancias, conforme a la norma, el trabajador pudo auto despedirse, al estimar que la empresa para la cual prestaba servicios había incurrido en incumplimiento grave al contrato, todo ello conforme lo dispone el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
Para tales efectos, el trabajador debió probar los hechos que invocó y, al efecto, rindió la prueba pertinente la que fue recibida, apreciada y valorada por el juez de base, concluyendo conforme a la misma, que se encontraba acreditado lo alegado por aquel y se calificó la conducta en que incurrió el empleador, como grave.
Conforme a dicha calificación de los hechos, los que no pueden ser modificados por impedirlo el régimen estatutario, no puede estimarse por esta Corte que ha existido una infracción de ley como pretende el recurrente, puesto que, justamente la juez ha dado el alcance real y lógico que persigue la norma.
La conclusión a que arribó el juez resulta lógica y compatible con el mérito de la prueba rendida al efecto en el proceso y, por lo mismo, no puede pretenderse que exista la infracción denunciada y la invocación deberá ser desestimada.
Octavo: Que lo que se hace a través de la causal de nulidad, infracción de ley, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar –en caso como el de autos- es si tales hechos encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia, pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Por otra parte, resulta una exigencia que la parte debe aceptar los que han sido fijados o determinados por el juez y sólo bajo dicha premisa, se podrá entonces entrar a cuestionar la falsa aplicación de ley.
Noveno: Que, como se dijo, el juez dio por acreditado los hechos que han quedado plasmados en el fallo y, conforme a ello, se estima por esta Corte que no ha podido haber infracción al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por lo que el recurso en relación a esta causal, correrá la misma suerte que la primera.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículos 474 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de cinco de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el Fiscal Judicial señor Trincado.
No firma la ministra señora Melo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con feriado legal.
Rol N° 1070-2018.-
Pronunciado por la Décima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) M.Rosa Kittsteiner G. y Fiscal Judicial Raul Gregorio Trincado D. Santiago, cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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